¿ACIERTO O DESACIERTO? LA NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA HIJOS DE VENEZOLANOS

El Gobierno Nacional ha decidido otorgarle la nacionalidad a los hijos de venezolanos nacidos en Colombia desde el 18 de agosto de 2015 mediante Resolución (8470 del 5 de agosto de 2019) apoyado en las Convenciones Internacionales de las cuales hace parte Colombia (Convención de los Derechos del Niño, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la Convención de la Apatridia, entre otras).

En este sentido, hay que recordar que el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia indica que la nacionalidad colombiana se adquiere de dos maneras: por nacimiento o por adopción. En cuanto a la nacionalidad colombiana por nacimiento la norma constitucional señala:

“Artículo 96.- Son nacionales colombianos
1. Por nacimiento
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que siendo, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República (…)”

Si se observa cuidadosamente la norma constitucional, se extraen las condiciones para ser nacional colombiano por nacimiento, esto es, el Ius Sanguinis, con el cual se obtiene el derecho de acceder a la nacionalidad en virtud de la nacionalidad que ostentan los padres; Ius Soli, por el cual se obtiene el derecho a la nacionalidad en consideración al lugar de nacimiento y el Ius Domicili, en virtud del cual se accede a la nacionalidad en virtud del domicilio.

El literal a) del artículo 96, exige dos de las tres condiciones para ser nacional colombiano: que el padre o la madre sean naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de los padres este domiciliado en la República al momento del nacimiento.

Frente a las dos primeras condiciones (sangre y suelo) no se encuentra inconveniente alguno, la falencia se denota en relación con el domicilio, debido a que la norma no determina el termino del domicilio, es decir, si éste se configura en un minuto, una hora, un mes o un año, simplemente se limita a indicar que el extranjero este domiciliado al momento del nacimiento de su hijo.

Dicho vacío constitucional ha generado complicaciones tanto para los hijos de colombianos nacidos en el exterior como para los hijos de extranjeros nacidos en Colombia por las diferentes interpretaciones hechas sobre el tema. (Sentencia T-075/2015, Concepto No.1653, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo de fecha 30 de junio de 2005) y los diversos términos del domicilio que contiene la legislación colombiana (Artículo 80 Código Civil, Artículo 333 Código de Régimen Político y Municipal, Artículo 579-1 Estatuto Tributario)

Es loable que Colombia desee ayudar a los venezolanos y, esta claro que debemos actuar en pro del bienestar de los menores (quienes tienen varias herramientas dirigidas exclusivamente a ellos), sin embargo, cabe preguntarse si el Gobierno ha contemplado el “nuevo” desarreglo que la medida causará en el ordenamiento jurídico nacional, al expedir la decisión mediante resolución de inferior categoría, aparentemente temporal (ya sabemos como funcionan las medidas temporales), que no hay recursos para solventar tal generosidad, que el registro civil de nacimiento es uno de los documentos más vulnerables de falsificación material e ideológica, que la medida conllevará a que por esta misma vía otros extranjeros, no solo venezolanos, requieran ser regularizados amparados en ser padres de nacional colombiano.

Y de otra parte, que la Corte Constitucional en Sentencia T-075/2015 (de acuerdo con la interpretación del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo planteado en sus oficios S-GAUC-14-093078 de1 6 de diciembre de 2014 y S-GAUC-14-095488 de 29 de diciembre de 2014) dispuso que el domicilio de un extranjero es el consagrado en el Código Civil. Parecería inocuo, entonces, tener un régimen normativo sobre expedición de visas y regulación de extranjeros, debido a que cualquier extranjero que tenga tienda, botica, fábrica, taller, posada, o cualquier establecimiento, puede alegar estar domiciliado como consecuencia de la Sentencia antedicha,

Hubiera sido propicio abordar el tema de fondo con un acto legislativo que definiera el término del domicilio del artículo 96 de la Constitución Política que tantas complicaciones ha causado y haber analizado otros mecanismos como la expedición de una visa humanitaria.
Estaremos expectantes al desenvolvimiento de esta medida. ¿Acierto o Desacierto?